Normativa vigente en relación con los requisitos mínimos y el espacio de las escuelas infantiles.
Real Decreto
132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros
que impartan las enseñanzas del segundo
ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación
secundaria.
TÍTULO
I
Disposiciones de carácter general
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto
Este real decreto tiene por
objeto establecer los requisitos mínimos
que deben cumplir los centros docentes que
impartan las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación
primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.
Los requisitos mínimos se referirán a la
titulación académica del profesorado, la
relación numérica alumno-profesor, las instalaciones docentes y deportivas y el
número de puestos escolares.
Artículo 3. Requisitos de
instalaciones comunes a todos los centros.
2. Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones:
2. Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones:
a) Situarse
en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, si
bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la
realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo. En el caso de centros docentes que impartan
el segundo ciclo de educación infantil, tendrán, además, acceso independiente
del resto de instalaciones.
b) Reunir
las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de
seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de
ahorro de energía que señala la legislación vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección
laboral establecidos en la legislación vigente.
c) Tener, en los espacios en los que se desarrolle
la práctica docente ventilación e
iluminación natural y directa desde el exterior.
d) Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
e) Disponer
como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones:
- Despachos de dirección, de actividades de
coordinación y de orientación.
- Espacios destinados a la administración.
- Sala de profesores adecuada al número
de profesores.
- Espacios apropiados para las reuniones de
las asociaciones de alumnos y de madres y padres de alumnos, en el caso de
centros sostenidos con fondos públicos.
- Aseos y servicios higiénico-sanitarios
adecuados al número de puestos escolares, a las necesidades del alumnado y
del personal educativo del centro, así
como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con
discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la
legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.
- Espacios necesarios para impartir los
apoyos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 4. Puestos escolares.
- El número de puestos escolares de los centros se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar y el número total de unidades autorizadas en función de las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.
- A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.
TÍTULO II
De los centros de educación infantil
De los centros de educación infantil
Artículo 5. Condiciones
generales
- Los centros podrán ofrecer el primer ciclo
de esta etapa educativa, el segundo, o ambos.
- Los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
Artículo 6. Instalaciones y
condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la
educación infantil
- Los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto.
- Estos centros deberán contar, como mínimo, con las siguientesinstalaciones y condiciones materiales:
- Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y en todo caso, con un mínimo de 2 metros cuadrados por puesto escolar.
- Una sala polivalente de 30 metros cuadrados.
- Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150 metros cuadrados para cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas.
Artículo 7. Relación alumnos
por unidad
Los centros
docentes que ofrecen el segundo ciclo de
la educación infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar.
Artículo 8. Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil
Artículo 8. Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil
- La atención educativa en el primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de laprofesión de maestro de educación infantil, el título de Maestro con la especialidad de educación infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre.
- Las Administraciones educativas garantizarán la presencia en los
centros a los que se refiere el anterior
apartado, del número necesario de
graduados en el título que habilite para el ejercicio de la profesión de
maestro de educación infantil, o de maestros con la especialidad en educación
infantil para garantizar la elaboración,
el seguimiento y la evaluación de la propuesta pedagógica a la que se
refiere el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
- El segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de
profesionales que posean el título de Grado en Educación infantil, o el título
de Maestro con la especialidad de educación infantil. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá
ser atendido por maestros de otras especialidades.
- Los centros que oferten el segundo ciclo de la educación infantil
deberán contar, como mínimo, con un graduado
en educación infantil o un maestro especialista en educación infantil por cada
unidad.
- Los centros en los que se
impartan los ciclos primero y segundo
deberán contar con el personal
cualificado al que se refiere el presente artículo de este real decreto.
- Los centros de educación infantil que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativocontarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado. Los recursos humanos a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer de la titulación o cualificación adecuada.
Disposición adicional segunda.
Centros de educación especial
Las Administraciones educativas competentes
adaptarán lo dispuesto en este real decreto a los centros de educación especial que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades
educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de
atención a la diversidad en los centros ordinarios.
Disposición adicional tercera.
Centros que atiendan a poblaciones de
especiales características sociodemográficas
- Los centros de educación infantil y de educación primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 6.1 y 9 de este real decreto, en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros.
- Para estos centros se entenderá por unidad escolar la agrupación de alumnos atendidos conjunta y simultáneamente por un profesor de manera ordinaria, independientemente del nivel al que pertenezcan.
- A los efectos previstos en esta disposición, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los títulos II y III de este real decreto a las especiales características y dimensiones de estos centros.
Disposición adicional cuarta. Centros docentes reconocidos por acuerdos
internacionales
Los requisitos
de los centros docentes cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos
internacionales de carácter bilateral podrán
ser adaptados por el Ministerio de Educación.
Disposición adicional quinta. Centros acogidos al régimen de conciertos
Lo dispuesto
en el presente real decreto sobre número
máximo de alumnos por unidad escolar debe entenderse sin perjuicio de la
obligación de los centros acogidos al
régimen de conciertos educativos de que la unidades concertadas tengan una
relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que
determine la Administración educativa, teniendo en cuenta la existente para
los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el
que esté situado el centro.
Disposición adicional sexta. Inscripción en Registro
Los centros públicos y los centros privados
autorizados serán inscritos en un registro público dependiente de la
Administración educativa competente, que deberá
dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, en el
plazo máximo de un mes, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica
reguladora del Derecho a la Educación, desarrollado por el Real Decreto
276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros
docentes no universitarios.
Disposición adicional séptima.
Centros sometidos al Derecho común
En aplicación
de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, los
centros privados que impartan enseñanzas que no estén reguladas en la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que están sometidos a las
normas de derecho común, no podrán
utilizar ninguna de las denominaciones genéricas establecidas en dicha ley para
los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o
confusión con aquellas.
Disposición adicional octava. Profesionales habilitados
- Los profesionales que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubieran sido habilitados para la docencia de la educación infantil, en ambos ciclos, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, y de la formación profesional mantendrán dicha habilitación.
- Así mismo, a partir de la entrada en vigor de este decreto, no podrán iniciarse procedimientos de habilitación para los profesionales que carecen de la formación inicial adecuada.
Disposición adicional novena. Referencias genéricas
Todaslas referencias para las que en este real
decreto se utiliza la forma de masculino genérico,
deben entenderse aplicables,
indistintamente, a mujeres y a hombres.
Disposición transitoria
primera. Solicitudes de autorización de
nuevos centros
- Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decretose entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas.
- Lassolicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir los requisitos mínimos aquí establecidos.
- Los centros que a la entrada en vigor del presente real decreto tengan aprobado por la Administración educativa el proyecto de obras requerido para la autorización del mismo, se regirán, en lo relacionado a las instalaciones, a la normativa en vigor en el momento de realizar dicha aprobación.
Disposición transitoria
segunda. Acreditación de la habilitación
para la docencia
Las Administraciones educativas procederán en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de
este real decreto, a la acreditación
expresa del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado
primero de la disposición adicional octava.
Disposición transitoria
tercera. Vigencia del Real Decreto
1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de
los centros que impartan enseñanzas de régimen general no
universitarias
Sin perjuicio
de lo establecido en la disposición derogatoria única, lo dispuesto en los
artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se
establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de
régimen general no universitarias, en lo
relativo a los requisitos mínimos de instalaciones y ratios de los centros
docentes que imparten el primer ciclo de la educación infantil, será de
aplicación en tanto que las Administraciones educativas no lo regulen en su
ámbito de competencias.
Disposición derogatoria única.Derogación normativa
- A la entrada en vigor de este real decreto
quedará derogado el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se
establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de
régimen general no universitarias, de acuerdo con lo establecido en la
disposición transitoria tercera de este real decreto.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera.Título competencial
Este real decreto tiene carácter de norma básicay se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales y 30.º de la Constitución que atribuye al Estado la competencia
para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo
Corresponde al Ministro de Educación y a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus competencias respectivas, dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en este real decreto.
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