bebe

domingo, 6 de abril de 2014

Normativa

Normativa vigente en relación con los requisitos mínimos y el espacio de las escuelas infantiles.



Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

TÍTULO I 
Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto

Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Los requisitos mínimos se referirán a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor, las instalaciones docentes y deportivas y el número de puestos escolares.

Artículo 3. Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros.

2. Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones:

a) Situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, si bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo. En el caso de centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil, tendrán, además, acceso independiente del resto de instalaciones.
b) Reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente.
c) Tener, en los espacios en los que se desarrolle la práctica docente ventilación e iluminación natural y directa desde el exterior.
d) Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
  e) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones:

-  Despachos de dirección, de actividades de coordinación y de orientación.
-  Espacios destinados a la administración.
-  Sala de profesores adecuada al número de profesores.
- Espacios apropiados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de madres y padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos.
- Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, a las necesidades del alumnado y del personal educativo del centro, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece.
-  Espacios necesarios para impartir los apoyos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 4. Puestos escolares.
  1. El número de puestos escolares de los centros se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar y el número total de unidades autorizadas en función de las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.
  2. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.
TÍTULO II 
De los centros de educación infantil

Artículo 5. Condiciones generales
  1. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de esta etapa educativa, el segundo, o ambos.
     
  2. Los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil
  1. Los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto.
  2. Estos centros deberán contar, como mínimo, con las siguientesinstalaciones y condiciones materiales: 
  • Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y en todo caso, con un mínimo de 2 metros cuadrados por puesto escolar.
  • Una sala polivalente de 30 metros cuadrados.
  • Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150 metros cuadrados para cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas.
Artículo 7. Relación alumnos por unidad

Los centros docentes que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar. 

Artículo 8. Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil
  1. La atención educativa en el primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de laprofesión de maestro de educación infantil, el título de Maestro con la especialidad de educación infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre.
  2. Las Administraciones educativas garantizarán la presencia en los centros a los que se refiere el anterior apartado, del número necesario de graduados en el título que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, o de maestros con la especialidad en educación infantil para garantizar la elaboración, el seguimiento y la evaluación de la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
  3. El segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado en Educación infantil, o el título de Maestro con la especialidad de educación infantil. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá ser atendido por maestros de otras especialidades.
  4. Los centros que oferten el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar, como mínimo, con un graduado en educación infantil o un maestro especialista en educación infantil por cada unidad.
  5. Los centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado al que se refiere el presente artículo de este real decreto.
  6. Los centros de educación infantil que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativocontarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado. Los recursos humanos a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer de la titulación o cualificación adecuada.

Disposición adicional segunda. Centros de educación especial

Las Administraciones educativas competentes adaptarán lo dispuesto en este real decreto a los centros de educación especial que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios.

Disposición adicional tercera. Centros que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas
  1. Los centros de educación infantil y de educación primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 6.1 y 9 de este real decreto, en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros.
  2. Para estos centros se entenderá por unidad escolar la agrupación de alumnos atendidos conjunta y simultáneamente por un profesor de manera ordinaria, independientemente del nivel al que pertenezcan.
  3. A los efectos previstos en esta disposición, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los títulos II y III de este real decreto a las especiales características y dimensiones de estos centros.

Disposición adicional cuarta. Centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales

Los requisitos de los centros docentes cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral podrán ser adaptados por el Ministerio de Educación.

Disposición adicional quinta. Centros acogidos al régimen de conciertos

Lo dispuesto en el presente real decreto sobre número máximo de alumnos por unidad escolar debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos de que la unidades concertadas tengan una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que determine la Administración educativa, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

Disposición adicional sexta. Inscripción en Registro

Los centros públicos y los centros privados autorizados serán inscritos en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, en el plazo máximo de un mes, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, desarrollado por el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios.

Disposición adicional séptima. Centros sometidos al Derecho común

En aplicación de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros privados que impartan enseñanzas que no estén reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que están sometidos a las normas de derecho común, no podrán utilizar ninguna de las denominaciones genéricas establecidas en dicha ley para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.

Disposición adicional octava. Profesionales habilitados
  1. Los profesionales que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubieran sido habilitados para la docencia de la educación infantil, en ambos ciclos, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, y de la formación profesional mantendrán dicha habilitación.
  2. Así mismo, a partir de la entrada en vigor de este decreto, no podrán iniciarse procedimientos de habilitación para los profesionales que carecen de la formación inicial adecuada.
Disposición adicional novena. Referencias genéricas
 
Todaslas referencias para las que en este real decreto se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de nuevos centros
  1. Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decretose entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas.
  2. Lassolicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir los requisitos mínimos aquí establecidos.
  3. Los centros que a la entrada en vigor del presente real decreto tengan aprobado por la Administración educativa el proyecto de obras requerido para la autorización del mismo, se regirán, en lo relacionado a las instalaciones, a la normativa en vigor en el momento de realizar dicha aprobación.

Disposición transitoria segunda. Acreditación de la habilitación para la docencia

Las Administraciones educativas procederán en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, a la acreditación expresa del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado primero de la disposición adicional octava.

Disposición transitoria tercera. Vigencia del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en lo relativo a los requisitos mínimos de instalaciones y ratios de los centros docentes que imparten el primer ciclo de la educación infantil, será de aplicación en tanto que las Administraciones educativas no lo regulen en su ámbito de competencias.

Disposición derogatoria única.Derogación normativa
  1. A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de este real decreto.
  2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera.Título competencial

Este real decreto tiene carácter de norma básicay se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y 30.º de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo

Corresponde al Ministro de Educación y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

martes, 1 de abril de 2014

Transición


PERIODO DE TRANSICIÓN 

EN LA ALIMENTACIÓN DEL BEBÉ

 DE 0-4 MESES

La lactancia materna es la mejor opción para alimentar al bebé en los primeros meses de vida. Es un alimento que satisface todas sus necesidades nutritivas hasta los 6 meses y puede seguir siendo una parte importante de la alimentación, junto a otros alimentos, hasta los 2 años.

 DE 4-5 MESES

-  La lactancia materna sigue siendo el alimento ideal para su hijo/a.
-  Introducir los alimentos nuevos poco a poco y en pequeñas cantidades
-  En caso de dar leche adaptada, empezamos con los cereales sin gluten (arroz, maíz, soja y tapioca). Un cacito en cada biberón. Hasta los 8 meses no se aconseja los cereales con gluten (trigo, avena, cebada, centeno). Tener en cuenta que el pan y las galletas contienen gluten.
-  A las dos semanas con cereales sin gluten, comenzar con la fruta. Primero el zumo de naranja a cucharaditas. Cuando esté tomando el jugo de una naranja pequeña añadiremos una nueva fruta, madura y de temporada y en forma de papilla (manzana, pera, plátano, papaya…). Se añadirán una a una con dos o tres días de intervalo para probar tolerancia.
-  Para prevenir las caries nunca añadir azúcar, miel o leche condensada.
-  Evitar hasta los 2 años fresas, melocotón y kiwi.
-  Aumentar progresivamente la cantidad de cereales y de leche en función del peso y apetito del niño/a.
-  Preferible la papilla de fruta natural a la compota envasada.
-  No se deben dar los zumos con el biberón ya que favorece la
aparición de caries.
 DE 6-8 MESES

-   Introducirán las verduras, primero en forma de caldo y luego en forma de puré, que aportan minerales, vitaminas y fibra.  Las más apropiadas son: apio, puerro, cebolla, tomate, calabaza, calabacín, papas y habichuelas;  debiendo evitar las que acumulan nitratos como la remolacha, nabos, espinacas y zanahorias, aún  peladas. Tampoco son recomendables las que son potencialmente flatulentas como la col y la coliflor.
-  A estas edades, para que puedan ser deglutidas, es conveniente que las verduras estén guisadas. La mejor manera de preparar el puré es en la olla a presión, añadiendo poca agua y una cucharadita de  aceite de oliva. No añadir sal.  Una vez guisadas, se pasarán por el pasapurés, mejor que con la batidora, ya que el primero separa las  fibras y no atrapa aire durante el triturado.
-  La verdura se dará en la toma del mediodía. A partir de este momento el niño hará cuatro comidas al  día, desayuno, almuerzo, merienda y cena.
-  Hacia el 7º mes introduciremos la carne de pollo cocida con las verduras.
-  Después del 8º mes se pueden introducir otras carnes como la ternera y el cordero.

 DE 9-12 MESES

- A los nueve meses podemos ofrecerle en las comidas o en la merienda un yogur o queso fresco pasteurizado. Después introduciremos el pescado blanco (merluza, lenguado, gallo, rape…). El pescado congelado conserva el mismo poder nutritivo y es más económico.
-  Los huevos son una causa frecuente de alergias, por este mismo motivo no debemos dárselo hasta cumplir el año. Empezaremos por un cuarto de yema cocida dos veces por semana e iremos  aumentando, poco a poco, hasta dar la yema entera y mas tarde el huevo completo “incluida la clara”. Se recomiendan tres o cuatro huevos por semana.
-  A partir de los 12 meses se puede cambiar a leche entera de vaca, recordando que se debe tomar al menos medio litro diario.
-  Empezamos a añadir legumbres (lentejas, garbanzas, o judías) al potaje en pequeñas cantidades.
-  Debe ir adaptándose a una dieta variada que se ira enriqueciendo poco a poco, y le permitirá sentarse a comer a la mesa con el resto de la familia.
-   Debe consumir a diario fruta y verdura fresca
      
 DE 1-2 AÑOS

-  Va siendo capaz de masticar correctamente, por lo que podrá ir ofreciéndole trocitos, para que los coma con el tenedor. Al cumplir dos años, su dieta se irá adaptando a la familiar.
-  Evitar las fresas, melocotón y kiwi. Espere a los dos años.
-  Es importante establecer la regularidad de horarios y normas para la comida (tiempo, cantidad mínima a comer...).
-  Si el niño/a rechaza algún alimento nuevo, es mejor esperar unos días y ofrecérselos más adelante.
-  El consumo de golosinas, paquetes de papas, galletas de crema o chocolate, bollería… debe ser solo en cumpleaños o fiestas señaladas.
-  Moderar el consumo de embutidos (excepto el jamón cocido y curado).
-  Es necesario tomar a diario tomar leche (½ litro, o derivados (yogur y queso…) y frutas y verduras frescas.
-  Es preferible cocinar  a la plancha, al horno, a vapor, o hervido. Evitar abusar de los fritos.